Estamos mejor de lo que creemos. Y somos más creativos de lo que imaginamos. Ahora son los ministros quienes determinan si las sentencias penales se dictan teniendo en cuenta las pruebas legalmente establecidas. También son ellos quienes marcan los criterios a los jueces, acusándoles de prevaricar si lo que éstos deciden no concuerda con el relato de la política oficial del momento.
Mientras, los ciudadanos nos devanamos los sesos pensando quién lleva razón, si los jueces o los políticos, porque hemos recibido una educación tan precaria que ni sabemos qué es la división de poderes ni tenemos claro qué significa el derecho a un proceso con todas las garantías, dentro de las cuales, como no podría ser de otra manera, se encuentra la consistente en que la presunción de inocencia sólo puede ser enervada por la existencia de pruebas.
Pero, ¿qué son las pruebas? Que exista una prueba ¿significa que hemos de pillar al delincuente con las manos en la masa, con el cuchillo en la mano o empujando un carrito del helado lleno de dinero, joyas o lingotes de oro? Para rizar todavía más el rizo, ¿las pruebas han tenido que ser obtenidas en España o pueden ser válidas las remitidas desde el extranjero? Y, la confesión del acusado, ¿vale como prueba o es necesario que existan otras que la corroboren?
En el proceso penal español se reconocen distintos tipos de prueba, regulados esencialmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y precisados por la jurisprudencia, del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y, también, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), pues estamos también vinculados a reconocer y ejecutar las sentencias de este tribunal europeo.
Destacaremos algunas, aunque no nos podamos extender en su explicación.
- Prueba testifical, es decir la que se basa en el testimonio de quienes hayan podido precisar los hechos o hayan podido tomar conocimiento fundado de los mismos. No siempre existen estos testigos, pero no son esenciales para configurar la prueba de cargo, puesto que pueden ser tenidos en cuenta otros contrapesos. También puede ser admisible la declaración, con las debidas protecciones y garantías de testigos anónimos, si existen razones serias para el anonimato. El TEDH lo avala en numerosas sentencias (Al-Khawaja y Tahery contra el Reino Unido, 2011; Doorson contra los Países Bajos, 1996 y Van Mechelen, también contra los Países Bajos, 1997, entre otras).
- Prueba documental. Es la que consta en documentos públicos o privados: informes, certificados, cartas, correos electrónicos, contratos, actas de reuniones, extractos bancarios, contenido documental o mensajes de teléfonos móviles u ordenadores, etc. Cuando se trata de documentos públicos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, gozan de fuerza probatoria reforzada. Costó que los documentos telemáticos fueran considerados medios de prueba, como en su día también sucedió lo mismo con las fotografías. Por supuesto que han de poder ser autentificados, para evitar manipulaciones.
- Prueba pericial. Es la que se basa en informes de expertos: médicos forenses, psicólogos, criminólogos, técnicos informáticos, balística, biólogos, ADN, huellas, restos biológicos, peritos, etc. Estas pruebas son esenciales en delitos con componente técnico o científico.
- Prueba indiciaria. Consiste en evidencias plurales, convergentes y racionales que permiten deducir la existencia de un hecho. No puede contener contradicciones y es muy utilizada cuando no hay prueba directa. Un solo indicio es difícil que pueda ser considerado como prueba, pero cuando existen varios que son convergentes los jueces los consideran adecuados como prueba.
- Prueba material u objetiva. Aparece cuando se encuentran objetos físicos relacionados con el delito, como pueden ser las armas con las que se ha cometido, ropa que le haya podido pertenecer, objetos como relojes, artículos de escritorio, libros, etc.
- Declaración del acusado. El acusado puede declarar o acogerse a su derecho a no hacerlo. Sus contradicciones pueden valorarse en su contra, pero no bastaría con su autoincriminación, pues puede derivar de falsas apreciaciones.
- Inspección ocular y reconstrucción de hechos. Consiste en el examen del lugar del delito y reproducción de la secuencia de hechos. Resulta útil en delitos graves para clarificar posiciones, trayectorias o tiempos.
- Prueba electrónica o digital. Muy importante hoy en día, dado el uso extendido de mensajes de WhatsApp, correos electrónicos, grabaciones, metadatos, geolocalización, diagnósticos médicos por imagen, cámaras de seguridad, etc. El TEDH aborda el tema de las grabaciones policiales ilícitas en el asunto Schenk c. Suiza (1988) considerando que pueden ser admitidas si el acusado pudo impugnarla u no lo hizo y el juicio, en su conjunto, fue globalmente justo. También las admite en el asunto Bykov c. Rusia (2009) cuando han sido obtenidas mediante una operación encubierta dudosa si no se las considera como prueba decisiva y hay otras pruebas independientes.
Según la jurisprudencia, en todo tipo de pruebas debe garantizarse la cadena de custodia y la autenticidad. Además, toda prueba debe ser lícita, es decir, que se ha tenido que obtener sin vulnerar derechos fundamentales. Además, ha de ser pertinente, lo que significa que ha de estar relacionada con los hechos investigados. Y también ha de ser útil, capaz de aportar algo a la resolución del caso concreto.
Son los jueces quienes tienen que valorar la prueba, argumentado su corrección en todos los extremos. Por ello, incluso en el caso de pruebas que se hayan obtenido en el extranjero, en dependencia del país del que provengan, se aplican criterios similares. El Tribunal Constitucional español las admite si no se han vulnerado derechos fundamentales y han sido obtenidas respetando la legalidad del país de que se trate. Si se trata de un país de la Unión Europea se aplican las normas sobre cooperación judicial y, en principio, dada la similitud de procedimientos penales, es fácil que la prueba sea admitida en España. Si la prueba procede de un país no UE, hay que examinar con atención si ese país tiene un sistema de garantías similar al español y comprobar que, efectivamente, se han aplicado. Además, para obtenerlas, el tribunal español concernido, o por vía diplomática, tienen que tramitar la petición mediante una Comisión rogatoria internacional (MLA / rogatory letter) o, si el Estado al que se pide ha firmado el Convenio de La Haya sobre obtención de pruebas, se sigue el procedimiento del Convenio.
Pueden Vds. entretenerse aplicando los criterios expuestos a los supuestos de hecho que están siendo juzgados y, subsiguientemente, valorar si, tal como afirman algunos políticos, existen pruebas, o no, que justifiquen las investigaciones o las decisiones judiciales. Porque no basta con decir que se ha dictado una sentencia sin pruebas o que se está investigando algo sin base legal: hay que justificar por qué se realiza tal afirmación. Y hacerlo con conocimiento de causa, no mediante enfervorizadas intervenciones llamadas a crear un clima emocional en los destinatarios, sino aportando elementos racionales que permitan llegar a conclusiones apropiadas.

