Opinión

A vueltas con el jurado

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El anuncio de que la esposa del presidente del Gobierno, Begoña Gómez, su asesora y el delegado del Gobierno en Madrid, podrían ser juzgados por un Tribunal del Jurado ha hecho correr ríos de tinta, tanto respecto de la adecuación de esta circunstancia a lo que prescribe la ley que lo regula como en relación a la misma existencia del jurado.

Recuerdo, al respecto, los debates académicos y políticos que existieron en su momento, cuando el legislador abordó el desarrollo del art. 125 de la Constitución, que es el que establece que “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

Se trata, pues, de un mandato constitucional al legislador, para que concrete cómo se tiene que poner en práctica lo que se considera una forma ciudadana de participar en la Administración de Justicia, la cual, también por mandato constitucional, emana del pueblo y se administra por los jueces y tribunales en nombre del Rey (art. 117.1 CE).

El jurado es, pues, un tribunal totalmente equiparado al resto de tribunales, que en España ha sido una institución intermitentemente recogida en nuestro constitucionalismo histórico. Desde su creación, únicamente para los delitos de imprenta en 1820 y extendido después a los delitos que decidiera el legislador, fue suspendido y restaurado repetidamente. Constitucionalmente se discutió su inclusión en Cádiz, pero no se reconoció hasta la Constitución de 1869 (la de la “Gloriosa”). Sí fue incluido en la Constitución de la Segunda República. Pero no ha sido considerado como institución de gran tradición en nuestro sistema jurídico-constitucional, al contrario que otros países que, como Inglaterra, lo consagraron en la Carta Magna de 1215 bajo la fórmula de que toda persona ha de tener el derecho a ser juzgado “por sus pares”. Actualmente está incluido en la Constitución italiana, en la de Portugal o en la de los Países Bajos. El derecho a un juicio por jurado está garantizado por la Constitución de los Estados Unidos, en la Quinta, Sexta y Séptima Enmiendas tanto en casos penales como civiles. Y muchos otros países también lo tienen establecido, como forma de participación en la administración de justicia.

Existen, en el mundo, varias formas de jurado: el jurado puro, compuesto únicamente por personas legas en Derecho, es decir, que no tienen estudios jurídicos y el jurado mixto o escabinado, en el que se combinan los legos con los jueces. Y se discutió bastante, sobre todo cuando se elaboró la Ley del jurado, si se tenía que optar por uno u otro modelo, decantándose por el primero. Existía una cierta desconfianza alrededor de la corrección con que pudieran actuar personas no expertas en Derecho para tomar una decisión en justicia. De hecho, sobre lo que tienen que decidir los jurados es sobre si los hechos imputados se han cometido o no, pues la calificación del delito y la imposición de la pena es algo que queda reservado al juez que tiene atribuido el caso. Veamos cómo lo regula la ley española y por qué existe controversia acerca de si es correcto que el supuesto concreto de la Sra. Gómez pueda ser objeto de un juicio con jurado.

En España, el art. 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante LOJ), dispone que el Tribunal del Jurado estará compuesto por nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá (existen previsiones especiales para los aforados, pero no es el caso que nos ocupa). Para ser jurado no se puede ostentar cargos públicos ni ser especialistas en Derecho; simplificando, la LOJ exige ser español mayor de edad, encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos, saber leer y escribir, ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido y contar con la aptitud suficiente para el desempeño de la función de jurado. Las personas con discapacidad no podrán ser excluidas por esta circunstancia de la función de jurado, debiéndoseles proporcionar por parte de la Administración de Justicia los apoyos precisos, así como efectuar los ajustes razonables, para que puedan desempeñar con normalidad este cometido.

Para realizar la selección de los jurados, la LOJ dispone que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista bienal de candidatos a jurados. Los así seleccionados son susceptibles de ser llamados a formar parte de un jurado concreto durante los dos años para los que han sido sorteados. El sorteo es público y cualquier ciudadano puede impugnarlo si cree que no se ha realizado correctamente. Una vez formadas las listas provinciales, el Magistrado que haya de presidir un jurado concreto dispondrá el sorteo de los nueve integrantes del jurado de entre aquellas personas que integren la lista de la provincia (que se ha formado también por sorteo).

¿Cuál es la competencia del Tribunal del Jurado? En España sólo determinados delitos pueden ser así enjuiciados. De entre la lista que incluye el art. 1 LOJ, aparecen los realizados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y, concretamente, el cohecho, el tráfico de influencias, la malversación de caudales públicos, los fraudes y exacciones ilegales o las negociaciones prohibidas a funcionarios.

Aquí es donde aparece el debate acerca de la adecuación del Tribunal del Jurado para juzgar a la esposa del presidente del Gobierno, su asesora y el delegado del Gobierno en Madrid, pues se discute el carácter de “funcionario público” de la Sra. Gómez. Para dilucidar esta cuestión hay que acudir al Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por el Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que, en su art. 8 clasifica a los empleados públicos en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y personal eventual. No todos los “empleados públicos”, en el contexto de la ley, lo son por oposición y con carácter permanente, sino que también entran dentro de su ámbito de aplicación las personas que tengan un contrato con una administración pública, ya sea indefinido o temporal. En el caso que nos ocupa, la contratación de la Sra. Gómez por una universidad pública, le confiere el carácter de personal laboral temporal o eventual, para la realización de trabajos concretos. De ahí la posibilidad de que su caso sea visto por un Tribunal del Jurado. La concreción de todo ello, en relación con los delitos que, salvada la presunción de inocencia, se le imputan, será decidida próximamente.