Que los jueces han de ser independientes, e imparciales, queda fuera de toda duda en un Estado de Derecho. Que se organizan mediante un sistema en el que los tribunales inferiores deben cumplir y tener en cuenta las sentencias emitidas por los tribunales superiores, también. La seguridad jurídica presupone, salvo prueba en contra, la validez y corrección de las decisiones judiciales. Para que todo funcione se ha instaurado un sistema de recursos, en el marco del cual puede ser contestada la supuesta independencia de concretos jueces o magistrados y que puede ser seguido hasta la obtención de una sentencia firme o de una decisión jurisdiccional en un procedimiento de garantías constitucionales.
En este contexto debe situarse una importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recientemente emitida, el 4 de septiembre pasado, en el Asunto C-225/22 relativo a sendas cuestiones prejudiciales emitidas por jueces de Polonia, en las cuales se tenía que dilucidar si la composición de los tribunales superiores era la correcta y si los jueces de los tribunales de menor rango estaban o no sujetos al cumplimiento de sentencias emitidas por un tribunal sobre el cual recaían indicios que permitían considerarlo como falto de la independencia requerida por el Derecho de la UE.
Las dudas surgían, en los tribunales inferiores, por la forma de nombramiento de los altos tribunales, al considerar aquéllos que estos últimos, nombrados en un contexto de alta tensión política y con dictamen previo controvertido, no cumplían con las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6 del Convenio, relativo al juicio justo y las garantías procesales. En esencia, la jurisprudencia de Estrasburgo permitía que los tribunales superiores permitieran el control sobre la corrección de la composición de los tribunales inferiores, pero todavía no se había pronunciado sobre la posibilidad de la opción inversa, es decir, sobre si los tribunales inferiores podían cuestionar la corrección de la composición de los tribunales superiores.
El TJUE afirma, en su sentencia, aplicando el art. 19 TUE y el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE que, aunque compete a los Estados miembros determinar la organización de la Administración de Justicia, al ejercer su competencia, tales Estados deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, entre las cuales está el garantizar un nivel de protección para el ciudadano que respete el derecho al juez independiente exigido por el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En el caso concreto, el TJUE ha estimado que la conjunción de elementos sistémicos y circunstanciales que rodearon el nombramiento de los jueces superiores “podía suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de esos jueces y de la formación jurisdiccional que integran frente a elementos externos, en particular, a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo nacionales, y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio”. Todo ello podría inducir a “menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar a los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho”.
Además, el TJUE ha emitido jurisprudencia por la que considera que “la presencia, en el órgano de que se trate, de un solo juez nombrado en las mismas circunstancias que las controvertidas”, contamina al conjunto del tribunal bastando ello para “privar a dicho órgano de la condición de tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley” (Asunto C-720/21, afectando también a Polonia).
Consecuencia de todo ello es que, para el TJUE, “cuando un órgano judicial de última instancia no cumple las exigencias de independencia, imparcialidad y establecimiento previo por la ley” la resolución que este último emita ha de ser considerada “nula y sin efecto”, por lo que no va a vincular a los tribunales inferiores. Además, el TJUE considera que el Derecho nacional no puede impedir que los jueces inferiores puedan instar los procedimientos que permitan controlar la regularidad de la composición de los tribunales superiores.
Contundente sentencia que, aunque emitida a raíz de un caso polaco, vincula a toda la UE, puesto que se trata de una resolución emitida a partir de sendas cuestiones prejudiciales que fijan jurisprudencia sobre estos asuntos. Y que, además, pueden generar lo que podríamos considerar “efectos colaterales”.
Un ejemplo: Si la mera presencia de un juez “contaminado” en un tribunal genera la nulidad de las resoluciones emitidas por el mismo porque genera dudas razonables sobre su independencia o imparcialidad, ¿podríamos considerar que una recusación infundada, o motivada por la intención de apartar a un magistrado concreto de la deliberación y decisión de un caso de alta relevancia, implica que la sala resultante no pueda ser considerada como órgano independiente e imparcial establecido previamente por la ley?
Otro ejemplo: Si la falta de buen criterio en el nombramiento de cargos jurisdiccionales superiores genera que las resoluciones del órgano resultante, con vicios en cuanto a la independencia e imparcialidad de uno o varios de sus miembros, no tengan que ser seguidas por los órganos inferiores, que deben dejarlas inaplicadas si vulneran el Derecho de la UE, ¿podríamos considerar que el nombramiento de una alta autoridad, como un Fiscal General del Estado, con dictamen del correspondiente órgano de control que lo considera inidóneo para ocupar el cargo y que, además, está procesado penalmente (presunción de inocencia a salvo) permite a éste emitir resoluciones que puedan imponerse jerárquicamente al conjunto de la carrera fiscal?
Y otro: Si es precisamente la necesidad de generar confianza al justiciable lo que está en la base de las garantías del proceso equitativo exigido por el Derecho de la UE y, en tal contexto, el nombramiento de los miembros de los altos tribunales debe cumplir con los más exigentes requisitos de independencia e imparcialidad, como nos recuerdan constantemente el GRECO y la Comisión Europea en sus Informes sobre España, ¿podría la falta de regulación adecuada de las denominadas “puertas giratorias” permitiendo pasar de la asesoría gubernamental o de un reciente cargo político a ser miembro de un alto tribunal, generar las dudas que aparecen en la sentencia del TJUE que comentamos acerca de la adecuada composición de los altos órganos jurisdiccionales?